Personas físicas que realizan una actividad económica de forma habitual, personal y directa para una persona física o jurídica (llamada cliente) del que dependen económicamente por percibir como mínimo el 75% de sus ingresos.

El TRADE sólo puede tener un trabajador a su cargo por circunstancias específicas: riesgos durante el embarazo, descansos legales, situaciones de dependencia y cuidado de menores, etc.

El TRADE debe contar con los medios propios para organizar su actividad, asumiendo el riesgo y ventura de su labor.

No reúnen la cualidad de TRADE los titulares de locales comerciales o industriales y de oficinas abiertas al público. Tampoco los que ejercen su profesión conjuntamente con otros en cualquier clase de régimen societario.

El cliente y el TRADE formalizarán un contrato escrito para fijar los acuerdos alcanzados: duración del contrato; interrupciones; forma de ordenar el trabajo; retribución; extinción; etc.

El TRADE presta sus servicios de forma peculiar aunque no diferenciados del personal del cliente. Tiene autonomía en su labor, instrumentos propios (no necesariamente todos), sustantividad propia.

Ver Capítulo III Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo »