El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Así las empresas quedan obligadas al registro diario de jornada también respecto de trabajadores «móviles», comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa.

Las únicas excepciones son las Relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso.

Alta dirección

Se considera personal de alta dirección a quien ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas de la persona u órganos de gobierno de la empresa.

Además, para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección resulta imprescindible que la empresa tenga una dimensión y estructura suficiente que sugiera la necesidad de contar en su organigrama con la figura del alto directivo.

En la medida en que se trata de una relación laboral especial, se rige por sus propias y específicas normas. Real Decreto 1382/1985.

A la Alta dirección no le es de aplicación la obligación del registro diario de la jornada de trabajo.

Características del alto directivo:

  • Da cuentas solamente ante el titular de la empresa u órgano societario.
    • Él será quien le marque los criterios y le dé instrucciones.
    • De él recibe los poderes de la titularidad jurídica de la empresa que le infieren autonomía y plena responsabilidad.
  • Los poderes le permite, en la práctica, llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y realizar actos de disposición patrimonial de tal intensidad que la obliguen frente a terceros.
  • Actúa sobre toda la empresa, sobre la gestión fundamental, sin perjuicio de su especialización funcional.

En resumen, concurren dos elementos: uno objetivo, relativo al alcance y extensión de los poderes conferidos, y otro jerárquico que consiste en la directa sujeción en el ejercicio de las facultades de dirección a los órganos de gobierno societario.

Es necesario, pues, que se tengan esos poderes y que efectivamente se realicen con ellos las funciones de alta dirección, lo que implica que si se tienen poderes suficientes, pero no han sido ejercitados efectivamente, habiendo transcurrido un tiempo razonable para su ejercicio, ha de considerarse que estamos ante un trabajador común.

No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas (fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad) con la alta dirección.

Por otro lado en la medida que la alta dirección supone la aplicación de un régimen jurídico especial y limita de manera importante la protección de los trabajadores, no debe ser objeto de una interpretación extensiva. La alta dirección es la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal se interpreta restrictivamente.