Personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Se consideran autónomos expresamente:

  • Los socios de sociedades regulares colectivas y sociedades comanditarias.
  • Los comuneros en las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares.
  • Quienes desempeñen funciones de dirección y gerencia para una sociedad mercantil a título lucrativo y de forma habitual cuando posean el control efectivo directo o indirecto de aquella, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presume que se posee el control efectivo:
    • Cuando dicho porcentaje se complete entre socios con los que conviva y se encuentra unido por vínculo conyugal o de parentesco, hasta el segundo grado.
    • O cuando su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
    • O que la participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta pare del mismo, si asume funciones de dirección o gerencia de la sociedad.

La actividad autónoma podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

Todo trabajador autónomo ha de estar afiliado y cotizando obligatoriamente.

La mera administración del patrimonio de los socios sin ejercer actividad empresarial o profesional no estará comprendida como autónoma.

Ver Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo »

Ver Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Estatuto de los Trabajadores »

Ver Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ley General de la Seguridad Social »